Ángela Vivanco: el texto íntegro del fallo de la Corte Suprema que removió a la exministra
Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro.
Convocado este Tribunal Pleno, en forma extraordinaria, integrado por su Presidente señor Ricardo Blanco Herrera, y Ministros señoras Chevesich y Muñoz S., señores Prado y Silva, señora Repetto, señor Llanos, señora Ravanales, señor Carroza, señora Letelier, señor Matus, señora Gajardo, Señor Simpértigue, señoras Melo, González y López, y suplentes señores Muñoz P., Gómez y señora Lusic, luego de oír la relación pública y el alegato de la defensa de la ministra señora Ángela Vivanco Martínez, se ha estimado necesario dar a conocer el siguiente veredicto:
Primero: Que la inamovilidad de los jueces es una regla arraigada a nivel nacional e internacional como mecanismo para proteger la independencia interna y externa de la magistratura respecto de los otros poderes del Estado, cuyo único propósito es permitir el cabal desempeño jurisdiccional con total autonomía. Sin embargo, esta prerrogativa no puede entenderse en términos absolutos, siendo posible la remoción en aquellos casos especialmente previstos por la Constitución y las leyes. En efecto, el artículo 80 de la Constitución Política de la República recoge el principio de la inamovilidad judicial, y, a su vez, permite que la Corte Suprema pueda declarar que un juez no ha tenido buen comportamiento, ya sea por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, y, previo informe del inculpado, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes.
Segundo: Que esta Corte estimó necesario hacer uso de la facultad constitucional antes mencionada respecto de la ministra señora Ángela Vivanco Martínez, luego de haber tomado conocimiento de hechos de tal gravedad que, de establecerse como ciertos, revelarían un mal comportamiento que afecta los principios de independencia, imparcialidad, probidad, integridad y transparencia que gobierna a la magistratura, e inició un cuaderno de remoción el pasado día nueve de septiembre.
Tercero: Que, en su defensa, la ministra señora Vivanco apuntó como primera alegación que, para estos efectos, se requiere un procedimiento disciplinario previo a la apertura de un cuaderno de remoción, de conformidad con el Acta N° 108-2020. Sobre este punto, es necesario precisar que dicha acta no se aplica en la especie, toda vez que este cuaderno tuvo como sustento el artículo 80 de la Constitución Política de la República. Esta misma postura jurídica fue sostenida por la propia ministra señora Vivanco en el caso al que alude en su informe, la que no prosperó, pues ya se había iniciado el procedimiento disciplinario respecto de los investigados, de manera que su alegación en esta sede contradice sus propios actos. En tal sentido, la prescripción invocada por la defensa sobre la base del acta mencionada, tampoco resulta aplicable.
Cuarto: Que, seguidamente, la defensa orientó sus alegaciones hacia supuestas transgresiones al debido proceso y al derecho a la defensa, apoyándose en una presunta falta de conocimiento de los antecedentes sobre los cuales se basan las imputaciones formuladas en su contra y la existencia de prueba ilícita. En cuanto a la falta de conocimiento de los antecedentes del cuaderno de remoción, esta alegación será desestimada ya que la defensa ha tenido pleno acceso al contenido de este expediente. Distinto es el tratamiento de aquellos que se vinculan con la Comisión de Ética, pues por la expresa reserva que sobre ellos prevé el artículo vigésimo del Acta N°262-2007 sobre Principios de Ética Judicial y Comisión de Ética, estos solo obran en el cuaderno de la referida comisión. Además, consta en el informe de la defensa que se hizo cargo de todas las imputaciones, proporcionando, incluso, datos sobre su declaración en la instancia mencionada, lo cual permite descartar la falta de herramientas para construir su defensa.
Respecto de la supuesta ilicitud de la prueba, cabe recordar que los chats fueron revelados por un medio de comunicación social el día siete de septiembre del presente año, y tienen su origen en la entrega voluntaria que realizó el abogado Luis Hermosilla Osorio al Ministerio Público, en el contexto de una investigación de carácter penal. Además, el órgano persecutor remitió en sobre reservado aquellas conversaciones entre el aludido abogado y la ministra, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Constitución Política de la República, de manera que no es posible concluir que esta Corte tuvo acceso a la mencionada mensajería de manera ilícita.
Por último, en lo que atañe a la falta de imparcialidad que afectaría a algunos miembros de esta judicatura, la recusación amistosa alegada por la defensa fue desestimada al inicio de la presente audiencia, por las razones que fueron expresadas en la resolución respectiva y comunicada a la defensa. Con todo, sobre este punto en particular, es preciso señalar que el artículo 21 del Acta N°262-2007, expresamente dispone que: “La circunstancia de que los integrantes de la Comisión de Ética y Disciplina hayan intervenido en las indagaciones oactuaciones que lleve a cabo aquella o que concurran al informe que fuere pertinente, no los inhabilitará para pronunciarse sobre la materia como miembros del Tribunal Pleno”. Por otra parte, la eventual concurrencia de algunos ministros o ministras en decisiones de carácter jurisdiccional no los inhabilita para conocer de esta remoción, desde que este procedimiento versa sobre el comportamiento personal de la inculpada y no sobre el contenido jurídico de una decisión en particular.
Quinto: Que, abordando el fondo del asunto, constan como antecedentes para los efectos de revisar la concurrencia de los presupuestos fácticos del artículo 80 de la Constitución Política de la República, esto es, un mal comportamiento, los siguientes:
1.- Oficio Reservado N°897/2024 del Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia Vásquez, de 16 de septiembre de 2024, mediante el cual remite en sobre cerrado una serie de chats de conversaciones entre la ministra señora Vivanco y el abogado Luis Hermosilla Osorio.
2.- Publicación difundida por la plataforma periodística Ciper, el 7 de septiembre del actual, titulada “Chats revelan los favores entre Hermosilla y la suprema Vivanco: ¿Alguna posibilidad de que integres la sala penal mañana?”, entregada por la Directora de la Dirección de Comunicaciones de esta Corte.
3.- Informe evacuado por la Comisión de Ética y puesto en conocimiento del Tribunal Pleno el 16 de septiembre del presente año, conjuntamente con minutas elaboradas por los relatores de la Tercera Sala de esta Corte.
Sexto: Que del análisis de los antecedentes ya individualizados resulta necesario, en primer lugar, abordar las actuaciones de la señora Vivanco en la tramitación y conocimiento de las causas del Consorcio Belaz Movitec SpA con Codelco, roles 141.421-23, 1.150-24 y 1.152-2024, excluyendo lo que atañe al contenido de la resolución jurisdiccional que en cada causa se arribó. Tanto el informe evacuado por la Comisión de Ética como la minuta enviada por una relatora de esta Corte, y la revisión de la tramitación en el sistema informático SITSUP, permiten establecer que la ministra tuvo en ellas una participación inadecuada, al haber efectuado gestiones para que la sala conociera de la orden de no innovar y del fondo del recurso interpuesto en la primera causa ya referida, sin que el Presidente de la Corte Suprema -de esa época- hubiese dictado la resolución respectiva. Con posterioridad, encomendó la dictación de una resolución intentando validar el conocimiento del fondo del asunto sin el previo decreto que ordenaba dar cuenta. En las otras dos causas del Consorcio Belaz Movitec SpA, conociendo que el criterio de la Sala consistía en la elaboración de los proyectos para fallo conforme al orden de antigüedad, la ministra Sra. Vivanco exigió a la relatora que la sentencia se firmara rápidamente, no obstante existir otras causas más antiguas que resolver.
Las restantes minutas dan cuenta del mismo patrón de comportamiento, esto es, aprovechar la circunstancia de encontrarse como Presidenta de la Tercera Sala, para ordenar el conocimiento en cuenta de ciertas causas que no versaban sobre materias urgentes -como lo es el derecho a la vida o la salud de las personas- y que, por la fecha de su ingreso, aún debían esperar su turno para ser vistas. Así ocurrió en los Roles 105.065-23 y 242.258-23. Más grave aún, del examen de los antecedentes fue posible establecer que en la causa Rol N°251.511-23 la ministra impartió instrucciones directas en la tramitación de la causa, destacando la resolución que firmó en tal calidad el 19 de febrero de 2024, que dispuso “rija autos en relación”, encontrándose pendiente un incidente de implicancia que le afectaba. Lo anterior, permite dar validez a la minuta del relator, en cuanto a que la ministra participó activamente en la tramitación de esta causa, ordenando dictar providencias cuando no integraba y participando en la resolución del mencionado incidente de implicancia.
También es posible tener por asentado que la señora Vivanco ejerció presiones sobre los relatores para apurar ciertos proyectos de fallo, incluso en un caso, Rol N°24.258-23, exigió que se firmara el mismo día de la vista del recurso. Esta presión se extendió, además, a requerir el conocimiento de la resolución de un asunto que se encontraba en estado de acuerdo, no obstante, no haber concurrido a la vista, según dio cuenta en su minuta la relatora al referirse al Rol N°6.632-24, infringiendo con ello, la regla legal relativa al secreto de los acuerdos y las propias instrucciones de la Sala.
Lo expuesto permite, entonces, dar por establecido estos puntos del presente cuaderno de remoción, pues el comportamiento desplegado por la ministra revela irregularidades en la tramitación de causas a través de presiones indebidas ejercidas sobre funcionarios de categoría inferior en el Escalafón Primario, excediendo con su conducta, el desempeño ministerial que le corresponde en su calidad de juez.
Séptimo: Que, respecto de la injerencia de la señora Vivanco Martínez en distintos nombramientos de cargos vacantes, en el caso del último proceso de designación para Fiscal Nacional del Ministerio Público, una vez revelada la existencia de ciertos chats en que su pareja participaba de gestiones para que el postulante señor Carlos Palma se desistiera en favor de otro candidato a cambio de un doctorado y futuro cargo en una fiscalía regional de Santiago, realizó diligencias personales y directas ante el Fiscal Nacional, demostrando, con dicha conducta, que no era indiferente a los hechos atribuidos al señor Gonzalo Migueles.
En lo relativo al concurso para proveer el cargo de Conservador de Bienes Raíces de Concón, al que postuló el señor Carlos Swett, la ministra reconoció en su informe la existencia de conversaciones con algunos ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, respecto de los cuales es su superior jerárquico, en las que a ella se le consultaba por quienes podrían votar, lo que resulta carente de plausibilidad.
Por otra parte, las comunicaciones de que dan cuenta los chats remitidos por el Ministerio Público, revelan una intención de intervenir en concursos para cargos de este Máximo Tribunal, gestionando llamadas y reuniones en apoyo, y también en contra de ciertos candidatos, con la finalidad de obtener, según sus dichos, el “take over” (toma de control) de la Tercera Sala.
Lo expuesto da cuenta de un patrón de conducta que se aleja del buen comportamiento exigible para un ministro de la Corte Suprema de Justicia, al intentar conformar redes de influencias, proceder incompatible con el cargo.
Octavo: Que, en cuanto a su disposición para alterar la integración de una sala de esta Corte para conocer de una causa específica a requerimiento de un abogado de la plaza, a efectuar recomendaciones procesales y a entregar información concerniente a causas en tramitación, especialmente una relativa a Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, la ministra en su informe no desconoce el tenor de los chats sostenidos con el abogado Luis Hermosilla Osorio, a los que ya se ha hecho referencia. Si bien califica la respuesta entregada al señalado abogado para integrar la Segunda Sala, como una simple conversación que no produjo efecto jurídico, el nivel de confianza de sus comunicaciones y el tenor de sus respuestas se apartan del comportamiento propio de la magistratura y de los principios de independencia e imparcialidad que la informan. Las restantes comunicaciones sobre causas en tramitación o fallos pronunciados por este tribunal tampoco pueden ser calificados de simples conversaciones entre profesionales del derecho y/o académicos, como sostiene en su informe, ya que, una vez que la señora Vivanco asumió en calidad de ministra, la condición de tal, debió ser el eje central conforme al cual conducir su comportamiento, evitando aludir o dar opiniones de carácter jurídico en ciertas materias a abogados del foro, pues en su rol jurisdiccional estaba llamada a resolver conflictos de similar naturaleza.
Noveno: Que, el conjunto de antecedentes reunidos y los hechos que han sido posible constatar, permiten determinar y concluir que la ministra Ángela Vivanco Martínez incurrió en un comportamiento que afecta los principios de independencia, imparcialidad, probidad, integridad y transparencia que rigen a los miembros de la magistratura y que, desde luego, priman por sobre su derecho a la inamovilidad, al haber comprometido gravemente con su mal comportamiento los cimientos del Estado de Derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, se declara, por unanimidad, que la señora Ángela Vivanco Martínez no ha tenido un buen comportamiento en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, se acuerda la remoción de su cargo como ministra de esta Corte Suprema de Justicia.
AD 1281-2024.-