Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por cultivo ilegal de marihuana
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Freddy Aníbal Hermosilla González, a cumplir la pena de 541 días de presidio, más accesorias legales y multa, en calidad de autor del delito consumado de cultivo de especies del género cannabis sativa (marihuana). Ilícito cometido en abril de 2020, en la comuna de El Quisco.
En fallo unánime (causa rol 60.655-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Hernán González y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en el ingreso practicado por la policía al domicilio del recurrente y en la discordancia en el gramaje de la droga incautada.
“Que, como se dijo, la causal principal del recurso de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se sustenta en haber omitido los policías informar al acusado sus derechos al solicitarle autorización para ingresar al inmueble, ya que entonces ya tenía la calidad de imputado”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, conforme al artículo 7, una persona tiene la calidad de imputado desde que se le atribuye responsabilidad en un hecho punible, en este caso, por la policía, sin embargo, no se ha demostrado que al solicitarle autorización al acusado para el ingreso a su domicilio, ya se le estuviera realizando esa atribución, pues existía una denuncia que antes debía ser corroborada –la existencia de la plantación sin autorización– y determinar, además, quiénes son los ocupantes del inmueble y, más específicamente, quién estaba a cargo de la plantación. Solo una vez definidos esos puntos resulta posible atribuir responsabilidad por el cultivo de las plantas de marihuana, como ocurrió y, por ende, atribuir la calidad de imputado al acusado, momento en que se procedió a su lectura de derechos en forma previa a su detención por los agentes”.
“Por las razones anteriores la primera queja de la causal principal será desestimada”, afirma el fallo.
“Que como parte de la misma causal, el recurso cuestiona el incumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 20.000 para entregar al Servicio de Salud la sustancia incautada, así como el no haber obtenido autorización judicial para exceder ese término”, añade.
“Sobre esta materia –prosigue–, como lo ha declarado esta Corte reiteradamente, del texto de los artículos 41 y 42 de la Ley N° 20.000 resulta palmario que el legislador solo ha establecido en forma expresa, como sanción para el incumplimiento por parte de la policía de lo dispuesto en el citado artículo 41, la imposición de una multa a beneficio fiscal al funcionario infractor, sin que el retardo en la entrega de las sustancias estupefacientes decomisadas constituya un vicio procesal que genere por sí solo la falta de validez de dicha evidencia, ni de las pruebas que puedan derivar de la misma, pues tal infracción no acarrea necesariamente el quebrantamiento de la cadena de custodia, entendida esta como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones (SCS Rol N° 3657-2010 de 23 de agosto de 2010)”.
“Que, por otra parte, sobre las diferencias de gramaje de la droga consignada en los oficios remisores al ISP y en los receptores de este instituto, cabe apuntar que la cantidad de droga recibida es inferior a la remitida, diferencia que solo podría beneficiar al acusado, pues la determinación de la pena concreta debe efectuarse a la luz de una cantidad menor, sin que esa diferencia, en todo caso, dé asidero para desconocer la realidad de la conducta imputada –la posesión de la sustancia–, que el recurrente tampoco desconoce”, releva la resolución.
“Que, de esa manera, tanto la entrega tardía de la sustancia incautada por parte de la policía, como la incorporación de las pruebas derivadas de la misma en el auto de apertura, en particular, la pericia química y la posterior valoración de las mismas por parte de los jueces del Tribunal de Juicio Oral, no generan una infracción al derecho al debido proceso, ni menos sustancial, sino solo el incumplimiento de una norma legal, cuya inobservancia se encuentra reprimida expresamente por el legislador con una sanción extraprocesal dirigida al funcionario infractor, en virtud de lo cual no se configura tampoco este motivo de la causal invocada de manera principal”, concluye.